Diferencias entre la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria

Diferencias acción declarativa dominio y reivindicatoria

El Código Civil reconoce el derecho del propietario de un bien a proteger su propiedad ejercitando las acciones oportunas contra el tenedor y el poseedor del bien que se opongan a ella, aunque no especifica qué acciones son esas.

Entre ellas, la doctrina y la jurisprudencia entienden comprendidas tanto la acción declarativa de dominio como la acción reivindicatoria, aunque cada una responde a una pretensión diferente, y pueden ejercitarse en distintas situaciones, como vamos a ver.

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¿En qué consiste la acción declarativa de dominio?

La acción declarativa de dominio es, como su propio nombre indica, una acción destinada a reconocer o declarar la existencia del derecho de propiedad de quien la ejercita. No supone la creación de un derecho, ya que no es una acción constitutiva, sino la constatación del mismo con el fin de poner fin a una controversia que lo amenaza.

Se ejerce frente a quienes discuten la propiedad sobre una cosa o pretenden atribuírsela, pero no la han arrebatado. Por tanto, la acción declarativa no está pensada para recuperar la posesión, porque no se ha perdido; su objetivo es proteger y defender al propietario poniendo fin a la discusión sobre la propiedad.

Es la acción adecuada, por ejemplo, para declarar la adquisición de la propiedad por usucapión, cuando otra persona la discute, o para resolver una controversia sobre una propiedad cuya titularidad no está clara.

¿En qué consiste la acción reivindicatoria?

Por otro lado, la acción reivindicatoria es la ejercitada por el propietario de un bien contra quien la tiene indebidamente en su poder, es decir, contra el poseedor no propietario, y tiene por objeto recuperar el bien.

Se trata de otra manifestación del derecho del propietario a proteger su propiedad, pero en este caso sí se ha producido la pérdida de la posesión, y el fin de la acción es reintegrar la posesión al legítimo propietario.

Al igual que la acción declarativa, está contemplada de manera general en el artículo 348 del Código Civil, dentro de los medios de protección de la propiedad que corresponden a todo propietario.

¿En qué se diferencian ambas acciones?

Conforme a lo expuesto, la diferencia fundamental entre la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria es que en la primera, el propietario mantiene la posesión del bien, porque nadie se la ha arrebatado, mientras que en la segunda, el propietario pretende recuperar la posesión del bien, que está en poder de un tercero.

Por tanto, están orientadas a proteger al propietario ante situaciones distintas, y persiguen distintos objetivos:

  • Con la acción declarativa de dominio se pretende una declaración judicial sobre la existencia de un derecho de propiedad, pero no se condena al demandado, aunque la sentencia le afecte y frustre su interés sobre el bien.
  • Con la acción reivindicatoria, por otro lado, se pretende la recuperación del bien y su restitución al propietario demandante, por lo que la sentencia contiene necesariamente una condena al demandado por la que se le obliga a entregar el bien a su legítimo propietario.

¿Cuáles son los requisitos para ejercitarlas?

El Código Civil no contiene una regulación expresa de ninguna de ambas acciones, por lo que, para conocer los requisitos, hay que acudir a lo que establecen la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que se centra principalmente en la acción reivindicatoria y aplica por analogía muchos de sus presupuestos a la acción declarativa de dominio:

  • Título de dominio. Este título debe ser verdadero, justo y válido, y acreditar la adquisición de la propiedad del bien. Puede ser una escritura pública, una adjudicación hereditaria o una sentencia judicial, por ejemplo. En el caso de la usucapión, se puede sustituir por la prueba de que se han cumplido los requisitos para aplicarla. En ocasiones, cuando no se dispone del título aceptado, se admite la combinación de distintos medios de prueba que demuestren el dominio (certificación catastral, justificante de pago de recibos, contrato privado, etc.).
  • Identificación del bien. Si se trata de bienes inmuebles, hay que aportar una identificación clara de la finca (ubicación, linderos, superficie y relación con el título aportado), que es imprescindible para que el juez pueda declarar la existencia de la propiedad sobre ese bien en concreto o bien determinar a quién pertenece la propiedad sobre él, según el caso.
  • Existencia de un litigio sobre la propiedad en la acción declarativa de dominio. Si no existe controversia, no procede ejercitar la acción, ya que no hay una necesidad legítima que proteger. En el caso de la usucapión, la amenaza existe por el mero hecho de la incertidumbre sobre la propiedad. Cuando se trata de la acción reivindicatoria, el conflicto se genera por la pérdida de posesión sobre el bien por parte del propietario.
  • Estado de la posesión del bien por el demandado. En este punto existe una diferencia esencial entre ambas acciones:
    • En la acción declarativa de dominio, el bien no puede estar en posesión de otra persona (salvo que esta lo posea por un título distinto a la propiedad, como es el arrendamiento). En caso de ser así, la acción adecuada sería la reivindicatoria.
    • La razón de ser de la acción reivindicatoria es precisamente recuperar la posesión del bien que está en poder del poseedor no propietario, por lo que la falta de posesión por el propietario es un requisito imprescindible para ejercitarla.
  • Demandado con interés en el bien. En este punto también existen diferencias:
    • La acción declarativa de dominio se debe ejercitar contra alguien (o contra los desconocidos interesados); en este caso, la persona que tiene un interés sobre el bien o se puede ver afectada por la declaración de dominio.
    • Por su parte, la acción reivindicatoria se dirige directamente contra el demandado que está en posesión del bien sin ser propietario.

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¿Quién puede ejercitar la acción en cada caso?

En ambos casos, la persona legitimada para ejercitar la acción es el propietario.

En el supuesto de la usucapión, no se puede ejercitar la acción reivindicatoria si antes no ha sido declarado judicialmente el derecho de propiedad a favor del usucapiente, lo que deberá instarse por medio de la acción declarativa de dominio. Por tanto, en este supuesto, la persona legitimada para ejercitar la acción es quien se considera a sí mismo propietario y actúa como tal.

¿De qué plazo se dispone para ejercitar la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria?

Para la acción reivindicatoria, se entiende que el plazo para ejercitar la acción reivindicatoria es el mismo que opera en caso de la prescripción adquisitiva o usucapión:

  • 6 años para bienes muebles, salvo que el poseedor actúe de buena fe y pueda adquirir por usucapión, en cuyo caso el plazo es de 3 años. 
  • 30 para bienes inmuebles, salvo que el poseedor actúe de buena fe, en cuyo caso serán 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (residentes en el extranjero o ultramar).

En cuanto a la acción declarativa de dominio, aunque se trata de una cuestión muy discutida, la mayoría de la doctrina se inclina por aplicar a esta los mismos plazos que para la acción reivindicatoria: 6 años para los bienes muebles y 30 para los inmuebles. En este supuesto, los plazos para la opción del poseedor de buena fe solo se aplican si la finalidad de la acción es declarar la adquisición de la propiedad por usucapión.

Todos los plazos se cuentan desde que el demandante pudo ejercitar la acción: desde la disputa o perturbación o desde la pérdida de la posesión, según el caso.

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José Luis Pardeiro Sánchez
José Luis Pardeiro Sánchez

Soy abogado de vocación y socio fundador de D&J Abogados.

Me he especializado en expedientes de dominio y derecho registral.

Colegiado nº 80.304 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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