La acción declarativa de dominio

Acción declarativa de dominio

Una acción declarativa de dominio es la que el titular de un bien ejerce ante los tribunales para que el dominio sobre el bien sea reconocido en una sentencia que tenga efectos frente a todos.

La acción declarativa de dominio se ejerce a través de un procedimiento judicial y es el mecanismo a utilizar cuando un expediente de dominio no prospera, cuando no podemos acudir al expediente de dominio pues no se dan los requisitos exigidos o cuando lo que queremos hacer valer es la usucapión de un bien, es decir, cuando pretendemos que el dominio del bien sea declarado como consecuencia de una posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida. En este enlace podréis encontrar más información sobre la usucapión.

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¿Cuál es el procedimiento legal de una acción declarativa de dominio?

El procedimiento legal para ejercer una acción declarativa de dominio es un procedimiento judicial que se sigue ante los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el bien, en el caso de inmuebles, artículo 52 de la LEC, siendo el tipo de procedimiento el ordinario, artículo 249 de la LEC, puesto que en la mayoría de los casos la cuantía del procedimiento superará los seis mil euros.

El procedimiento se inicia mediante demanda siendo necesaria la intervención tanto de abogado como procurador.

Los honorarios de estos profesionales vendrán determinados por la cuantía del procedimiento que depende del valor del bien. En caso de bienes inmuebles suele utilizarse valor de mercado, valor mínimo de referencia o incluso el valor catastral.

La demanda se dirige frente a cualquiera que ponga en entredicho la titularidad que queremos se nos reconozca. Por ejemplo, el titular registral, los colindantes que se han opuesto en el expediente de dominio, etc.

Después de emplazados los demandados, éstos presentarán, en su caso, escrito de contestación a la demanda, que tras recibirse en el Juzgado motivará que éste señale la Audiencia Previa.

Una Audiencia Previa, es una fase del procedimiento en la que se verifica por el Juzgado si existe o no posibilidad de llegar a un acuerdo y si éste no es posible se continúa comprobando que se den todos los requisitos legales para que el procedimiento pueda continuar, cuestiones procesales, y, por último, si no existe cuestiones procesales que impidan la continuación, las partes proponen sus pruebas.

Finalmente, el procedimiento concluye con una sentencia que puede o no declarar el dominio y que es recurrible por las partes ante la Audiencia Provincial.

¿Cuál es la finalidad de la acción declarativa de dominio?

La finalidad de esta acción es:

  • Que la titularidad no sea cuestionada por nadie.
  • La inscripción de dicha titularidad en el Registro que corresponda, en caso de inmuebles en el Registro de la Propiedad.

Ejemplo de una sentencia que recoge la doctrina sobre la acción declarativa de dominio

Ejemplo de una sentencia en la que se ejercer una acción declarativa de dominio y de los requisitos que se exigen para que la acción sea estimada, es la Sentencia AP Las Palmas, sec. 3ª, S 20-04-2005, nº 209/2005, rec. 746/2004, que en un supuesto idéntico al presente determinó los presupuestos de la acción que se ejercita:

Naturaleza y finalidad de la acción declarativa de dominio.- Como hemos recordado en anteriores y ya reiteradas resoluciones, la acción declarativa del dominio encuentra su amparo en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , precepto que tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria que procede frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende arrogarse ese derecho, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior (STS 10-7-92, 19-2-98 EDJ 1998/946).

Unánimemente ha venido declarando nuestro Tribunal Supremo que las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho al ser denegado o desconocido por el demandado, concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada y para ello no pueda utilizar otra acción.

En esta línea, la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa:

a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo la declaración judicial sea precisamente la única medida adecuada y posible.

Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo.

La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio que no es otra, según una prolongada línea jurisprudencial, que la de "obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" (SsTS 14-3-89, 14-10-91, 23-1-92 EDJ 1992/519).

De este modo, aunque no se exige, como en la reivindicatoria, que el demandado sea poseedor, sí es necesario que de algún modo "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" (STS 14-10-91); lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" (STS 6-6-60) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" (STS17-1-84 EDJ 1984/6958), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita.

Requisitos de la acción declarativa de dominio.

La acción declarativa de dominio exige dos requisitos comunes a la acción reivindicatoria cuales son el carácter de propietario de la parte demandante y la identificación de la finca (STS 1-12-93, 15-2-96 EDJ 1996/1316 , 9-5-97 EDJ 1997/2659 ) o, como expresa la STS de 5-6-2000, título dominical e identificación del inmueble a que se refiere como requisitos configuradores de la expresada acción; requisitos --ambos-- que han de quedar cumplidamente probados incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.E.C.

Para el éxito de la acción declarativa se requiere:

1º) La prueba del dominio por el actor.

2º) La identificación de la cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, identificación que ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijándose con la debida precisión su cabida, situación, linderos, etc., demostrando con la correspondiente probanza que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular.

3º) No es necesario que el demandado se halle en su posesión; la legitimación pasiva corresponde a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél.

Entre los modos de adquirir la propiedad reconocidos en nuestro Código Civil (art. 609) se encuentra la prescripción, instituto que concretamente regulan los arts.1940,ss de la mencionada ley sustantiva, razón por la cual, obviamente, al "justo título" de dominio se reputa equivalente la prueba de la posesión continuada durante los plazos legales y en circunstancias tales que la hagan apta para consumar la prescripción adquisitiva a favor del actor; dado que la cuestión esencial de este litigio es precisamente la discusión que se plantea sobre la prueba del dominio --se invoca aquí la adquisición por usucapión consumada por el demandante, apoyada en una escritura de compraventa otorgada con fecha 3 de enero de 1973 por los cónyuges Fidel de Laura a favor de D. Jesús Luis y D. Ildefonso (doc. 2 de la demanda-f.13)-- procede analizar este requisito separadamente, lo que implica considerar el régimen jurídico de la usucapión ordinaria contra tabulas que, en definitiva, es la que pretende hacerse valer en esta causa.

Sobre la prescripción adquisitiva del dominio (usucapión).- Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales (art. 1930 C.Civil (EDL 1889/1) ). En lo que respecta a los bienes inmuebles, el art. 1957 del propio Código se refiere a la usucapión ordinaria y establece que "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título"; mientras que el art. 1959 contempla la usucapión extraordinaria, sobre la cual se dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539".

En cuanto a la posesión hábil para usucapir, el art. 1941 dispone que ha de serlo "en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida", precisándose en el art. 1942 que "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño".

A) Requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria.-

A los efectos de la usucapión ordinaria, ha de entenderse por "justo título" el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (art. 1952) y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles o incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa (SsTS 5-3-91, 22-7-97 EDJ 1997/5066, 17-7-99 EDJ 1999/25772 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil (SsTS 25-2-91, 28-12-2001 EDJ 2001/52563).

El título adquisitivo aportado debe ajustarse exactamente a la finca que se pretende usucapir de este modo, pues la prescripción adquisitiva ordinaria sólo puede operar sobre lo que comprenda el título que se invoca, de tal manera que debe darse una perfecta identidad entre el inmueble al que se refiere el título y el que es objeto de posesión y prescripción (STS 14-5-2004, con cita a su vez de las sentencias del propio Tribunal de 28-11-83, 7-2-85 EDJ 1985/7146, 8-5-93 EDJ 1993/4328, entre otras).

Los demás requisitos exigidos para entender que el actor y su hermano han adquirido el inmueble litigioso por prescripción adquisitiva ordinaria han sido sobradamente analizados en la sentencia que se recurre: desde la compraventa otorgada en 1973 los demandantes han venido poseyendo a título de dueños y actuando como tales, haciendo incluso uso del ius edificandi (de hecho, dividieron el inmueble en dos, la mitad para cada uno de los hermanos en donde construyeron sus respectivas viviendas), abonando los recibos correspondientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como los suministros de agua y luz, y actuando ante la Administración como verdaderos propietarios; los testigos no han conocido a otras personas poseyendo aquella finca y declaran conocer a los actores residiendo en ella "de toda la vida"; no hay motivo racional alguno que lleve a dudar de la buena fe de los poseedores, que en virtud del art. 434 C.Civil (EDL 1889/1) se presume siempre sin que se haya probado lo contrario; y, desde luego, el requisito temporal se cumple, pues los demandantes han venido poseyendo desde la compraventa (3 de enero de 1973) pacífica e ininterrumpidamente, encontrándose en esa misma situación posesoria en la fecha en que la entidad demandada adquiere la registral núm. 001 (22 de mayo de 2001), es decir, en todo caso durante más de diez años y en la fecha del requerimiento notarial obrante en autos (f. 150, doc. 3 de la contestación a la demanda).

B) Usucapio contra tabulas.-

Considerando que en este caso la usucapión ordinaria que se estima consumada lo sería "contra tabulas" en cuanto que la usucapión se da contra el Registro --con inexactitud sobrevenida a consecuencia de un estado posesorio surgido fuera del Registro y en contra del mismo-- resta determinar si aquella es oponible a la demandada, que en esta litis alega su condición de tercero de buena fe. Sobre ello, la juzgadora a quo analiza correctamente la normativa y jurisprudencia aplicables y valora adecuadamente el material probatorio obrante en autos sentando la conclusión, que esta Sala comparte, de que en este caso la adquisición operada a favor de los actores es oponible y afecta a la demandada DELVAL INTERNACIONAL S.L., actual titular registral, por cuanto que ésta no se encuentra amparada por la especial protección que otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59).

Debe notarse que la propia apelante, en apoyo de su pretensión revocatoria del fallo de instancia, invoca una doctrina jurisprudencial de cuya interpretación se infiere una conclusión absolutamente contraria a lo que postula.

Sobre los argumentos de su recurso, que en su mayoría se limita a reproducir literalmente la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de marzo de 2003 sin que, curiosamente, se cite expresamente esta resolución, cabe señalar que la doctrina expuesta no es aplicable a este caso, sustancialmente diferente al resuelto en esa sentencia, en que la posesión que pretendía hacerse valer no lo era a título de dueño, ni con justo título ni de buena fe, y además el titular registral tenía la condición de tercero hipotecario.

Obvia el aquí recurrente un dato fundamental y unánimemente admitido por la jurisprudencia, que adecuadamente se considera en la sentencia apelada: cuando el art. 1949 C.Civil (EDL 1889/1) se refiere a terceros se está refiriendo a los terceros hipotecarios, es decir, a los que reúnen los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59). En esta línea y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita por la propia juez a quo, la St. AP Valencia de 24-1-2002 recuerda que,..."la usucapión contra tabulas frente a quien no tenga la consideración de tercero protegido por la fe pública se entiende que debe actuar con plena eficacia y según las normas del Derecho Civil (artículo 36-apartado 6º Ley Hipotecaria (EDL 1946/59));y frente al tercero adquirente a título oneroso, amparándose por la fe pública, no puede prevalecer la usucapión cuando se den en ese tercero las siguientes circunstancias:

Primera, que sea un tercer adquirente que reúna las condiciones que para lograr la protección registral señala el artículo 34 de la Ley.

Segunda, que, además, no se demuestre que dicho tercer adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, al tiempo de perfeccionarse la adquisición, que la finca o derecho adquirido estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente (artículo 36,apartados 1º y 2º).

Tercera, que, por último, el tercero adquirente no consienta, expresa o tácitamente, esa posesión a título de dueño, base de la usucapión, durante o todo el año siguiente a la adquisición (artículo 36 apartado 3º). Si no reúne estos tres requisitos, el tercer adquirente quedará afectado por la usucapión".

El Despacho D&J Abogados cuenta con una larga experiencia en el ejercicio de acciones declarativas de dominio por lo que no dudes en consultarnos. La primera consulta es gratuita.

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José Luis Pardeiro Sánchez
José Luis Pardeiro Sánchez

Soy abogado de vocación y socio fundador de D&J Abogados.

Me he especializado en expedientes de dominio y derecho registral.

Colegiado nº 80.304 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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