La usucapión supone adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, y permite obtener un título de propiedad documentado en la resolución judicial que reconoce el derecho a su titular. Esa resolución judicial es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad sin necesidad de tramitar un expediente de dominio.
La adquisición por usucapión a veces puede afectar a los bienes que componen el caudal de la herencia, y en este artículo vamos a analizar los distintos supuestos que pueden dar lugar a que esto ocurra.
Podemos ayudarte
Somos abogados especialistas en expedientes de dominio. Si necesitas un despacho con amplia experiencia en la materia, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso.
Contacta con nosotros¿Se pueden adquirir por usucapión bienes de una herencia yacente?
La respuesta es sí, aunque hay que estudiar cada caso concreto. Hay supuestos en los que tanto un coheredero como un tercero ajeno a la herencia pueden adquirir bienes de una herencia por usucapión y, por tanto, en perjuicio de sus legítimos herederos, y el momento en que tiene sentido que ello ocurra es cuando se trata de una herencia yacente.
Pero antes de entrar a analizar esos supuestos, conviene aclarar el término de herencia yacente y sus implicaciones legales.
¿Qué es una herencia yacente?
Una herencia yacente es una herencia que queda temporalmente sin propietario (aunque este punto está muy discutido por la doctrina), por haber fallecido su legítimo dueño y no haberse producido aún la aceptación de la herencia por los herederos. En ese interludio que se produce entre ambos hechos, se dice que la herencia está yacente.
La ley reconoce determinados derechos y efectos a la herencia yacente, aunque se trate de una unidad de bienes sin personalidad jurídica. No obstante, cuando el heredero acepta, se convierte en el titular de esos derechos, y se entiende que ha sido el propietario y el legítimo poseedor desde el momento del fallecimiento del causante, es decir, los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante (artículos 989 y 440 del Código Civil).
¿Cuánto tiempo puede estar yacente una herencia?
El Código Civil no pone tope temporal al hecho de que una herencia esté yacente. De acuerdo con el artículo 1965, la acción para pedir la partición de la herencia no prescribe entre herederos.
Esto supone que la herencia puede permanecer yacente durante años, y en ese periodo no hay nadie que pueda afirmar ser su legítimo dueño, aunque sí lo serán los herederos cuando acepten la herencia, momento en que se entenderá que fue suya desde el principio.
¿Es posible adquirir bienes de la herencia por usucapión?
Sí, es perfectamente posible adquirir bienes de la herencia por usucapión, si bien hay que hacerlo individualmente, es decir, no se adquiere por usucapión la herencia completa en su conjunto, por más que se trate de una universalidad, sino que hay que considerar cada bien por separado.
Además, el plazo para la prescripción adquisitiva o usucapión es diferente si se trata de bienes muebles y derechos reales sobre bienes muebles, o de bienes inmuebles y derechos reales sobre bienes inmuebles, por lo que no se pueden tratar todos los casos de manera unitaria.
De acuerdo con el artículo 1936 del Código Civil, son susceptibles de prescripción o usucapión las cosas que están en el comercio de los hombres, y la doctrina entiende que deben ser susceptibles de ocupación, como los bienes inmuebles y los bienes muebles, y los derechos reales como el usufructo, el uso y habitación o las servidumbres. En cuanto a los derechos de autor y de propiedad intelectual, y a las acciones, existen sentencias que también reconocen la posibilidad de usucapión, aunque es más difícil que se produzca.
¿Cuáles son los requisitos para la usucapión de la herencia?
Se pueden adquirir por usucapión los bienes de la herencia en virtud de usucapión ordinaria y usucapión extraordinaria:
- La usucapión ordinaria es la que se produce con buena fe y justo título, y es necesario que exista posesión a título de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida.
- La usucapión extraordinaria es la que se produce con mala fe o sin justo título, y para la que no se requiere ninguno de los requisitos anteriores.
Los plazos para que se produzca una u otra son:
- Usucapión ordinaria: 3 años para bienes muebles y 10 para inmuebles.
- Usucapión extraordinaria: 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles.
¿Cómo se puede interrumpir la prescripción adquisitiva o usucapión
Se entiende que la posesión no es pacífica si existen intentos del dueño por recuperarla, y este hecho además interrumpe los plazos de prescripción. También se interrumpen los plazos si el poseedor, por cualquier acto, reconoce expresa o tácitamente el derecho del dueño (artículo 1948 del Código Civil).
La acción que puede ejercitar contra el poseedor quien se crea heredero legítimo es la acción de petición de herencia, que puede ejercerse frente a:
- Otro coheredero, que posee el bien en concepto de dueño.
- Un tercero, que no es heredero del causante, pero que cree tener un derecho de propiedad sobre el bien (o aunque sepa que no lo tiene, como en el caso de la usucapión extraordinaria).
La acción de petición de herencia está expresamente reconocida en distintos artículos del Código Civil, pero en ninguno de ellos se especifica el plazo para ejercitarla. La jurisprudencia ha entendido, interpretando el artículo 1963, que el plazo es de 30 años, aunque ese artículo solo se refiere a acciones reales sobre bienes inmuebles, mientras que el artículo 1962 establece un plazo de 6 años para los bienes muebles.
No obstante, se considera que el plazo para la acción de petición de la herencia en todos los casos es el de 30 años.
¿Qué supuestos de usucapión de la herencia se pueden dar?
Teniendo en cuenta que la usucapión puede producirse con buena o mala fe, con justo título o sin él, y sobre bienes muebles o inmuebles, los casos en los que se entiende que puede ocurrir son variados.
Lo que sí hay que puntualizar es que la usucapión de la herencia siempre se refiere a la herencia yacente, ya que cuando la herencia ya tiene dueño reconocido, no cabe hablar de usucapión de la herencia, sino de usucapión a secas:
Usucapión de bienes de la herencia yacente por el único heredero
Se podría pensar que cabe la posibilidad de que el único heredero forzoso adquiera bienes de la herencia por usucapión mientras esta no ha sido aceptada, pero esta idea supone una contradicción, ya que el artículo 999 del Código Civil establece que los actos de dominio realizados por el heredero implican la aceptación tácita de la herencia. Y una vez aceptada, los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.
Por tanto, no tiene sentido este supuesto, y no cabe la adquisición por usucapión de la herencia por el único heredero, haya aceptado expresamente o no.
Usucapión de bienes de la herencia yacente por un coheredero
Este caso es más previsible. Se puede dar cuando un coheredero no sabe que existen más herederos forzosos y posee en concepto de dueño, creyendo que el bien es suyo. También puede darse cuando hay mala fe, ocultando el coheredero el hecho del fallecimiento a los demás herederos, o bien ocultando que un bien concreto pertenece al caudal hereditario.
En cualquiera de los dos casos, el plazo para que opere la usucapión se interrumpirá si los demás coherederos ejercen la acción de partición o la acción de petición de herencia.
Hay que tener en cuenta los diferentes plazos de prescripción según el poseedor actúe de buena o mala fe.
Usucapión de bienes de la herencia yacente por un tercero
Este caso también puede darse fácilmente en la realidad, por ejemplo si fallece el causante y un vecino o conocido cree que no existen herederos.
Puede actuar de buena fe si piensa que el fallecido le transmitió los bienes de algún modo, y él los posee confiando en el título por el que se le transmitieron. También puede ocurrir que el causante no fuera el legítimo dueño pero actuara como tal, y el actual poseedor sea quien adquiera por usucapión y de buena fe, al confiar en que el negocio por el que adquirió el bien era legítimo.
También puede actuar de mala fe, sabiendo que existe alguien con más derecho que él, o simplemente sin tener justo título que avale su posesión.
Como en el caso anterior, el plazo de usucapión se interrumpe si los herederos ejercitan la acción de petición de herencia.
Si el causante fallecido no era el legítimo dueño de los bienes
También puede darse el caso de que el fallecido no fuera el dueño de los bienes, pero actuara como tal.
- Si la usucapión ya se había consumado, la transmisión hereditaria no se ve afectada.
- Si la usucapión aún no se había producido, se debe contabilizar el tiempo de prescripción atribuible al causante y sumarlo al del heredero, teniendo en cuenta quién actuó de buena fe y quién de mala fe (artículo 1960.1ª del Código Civil). Si aún no se cumplen los plazos, cabe que los herederos ejerciten la acción de petición de herencia y eviten la usucapión.
Un caso muy particular es el del causante no propietario que muere antes de que se completen los plazos de usucapión, pero esta se consuma mientras la herencia está yacente. En ese supuesto, los bienes pasan a ser de su propiedad de pleno derecho, aunque en ese momento no exista propietario reconocido de la herencia yacente. La consecuencia más relevante es que los herederos adquieren el bien legítimamente.
¿Qué efectos tiene la usucapión sobre la herencia?
Si finalmente se completan los plazos para que se produzca la usucapión, los bienes afectados quedarán excluidos de la masa hereditaria y no se podrán contabilizar para calcular la cuota hereditaria de cada coheredero, ni podrán ser adjudicados a ninguno de ellos en virtud de la herencia.
Si el beneficiado por la usucapión es uno de los coherederos, ese bien le pertenece por derecho propio, en virtud de la usucapión, no de la herencia, y por tanto:
- No se contabilizará como parte de la cuota legítima de herencia a favor de ese heredero, y en consecuencia no reducirá sus derechos sobre el resto de la herencia.
- Ese bien, como hemos dicho, se excluirá de la masa hereditaria.