¿Es posible la usucapión entre familiares?

¿Es posible la usucapión entre familiares?

Por el mecanismo de la usucapión, una persona adquiere la propiedad de un bien a través de la posesión del mismo durante un periodo de tiempo.

La usucapión o prescripción adquisitiva puede producirse también en el seno de las relaciones patrimoniales familiares, bien como resultado de una herencia, bien derivada de una situación de copropiedad.

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¿En qué situaciones se produce la usucapión entre familiares?

Es muy habitual que varios miembros de una familia compartan la propiedad de un bien, o bien la expectativa de propiedad sobre un bien, de acuerdo con las siguientes situaciones:

  • Un familiar fallece y deja varios herederos que deben partir la herencia y atribuirse los bienes: en este caso, mientras la herencia está yacente, los herederos solo tienen la expectativa de un derecho de copropiedad.
  • Como resultado de una herencia, o de un negocio jurídico en el que todos ellos han participado, se ostenta la propiedad indivisa sobre un bien común.

En ambos casos, puede ocurrir que uno de los familiares, copropietario o coheredero, ocupe un bien a título de dueño y defienda su derecho de propiedad exclusivo sobre el bien, en perjuicio del resto de coherederos o copropietarios.

¿Puede haber usucapión sobre un bien que es propiedad de varios familiares?

, la usucapión significa que una persona adquiere la propiedad de un bien en virtud del transcurso del tiempo, y esto puede ocurrir también en las situaciones mencionadas que se pueden dar entre familiares.

Para que pueda producirse la usucapión sobre un bien común, el bien debe ser indivisible, o bien ser divisible pero formar parte de una universalidad que aún no se ha repartido, como ocurre con la herencia yacente.

La usucapión se produce entonces porque uno de los familiares copropietarios o coherederos posee de manera exclusiva un bien sobre el que los demás también tienen derechos, y lo hace a título de dueño, no reconociendo el derecho del resto de los copropietarios o coherederos.

¿Cuáles son los requisitos para que exista usucapión?

La usucapión es la posesión a título de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida, y puede ser ordinaria o extraordinaria:

  1. La usucapión ordinaria se da cuando el bien se posee de buena fe y con justo título, es decir, la persona que tiene la posesión cree que es la legítima dueña del bien.
  2. La usucapión extraordinaria ocurre cuando no existe buena fe o justo título.

El justo título se refiere a la existencia de un negocio jurídico lícito que justifique la posesión. Por ejemplo, puede haber justo título cuando el anterior poseedor vendió el bien al nuevo poseedor, aunque aquel poseedor no fuera el legítimo dueño (siempre que el nuevo no lo supiera).

En cuanto a los plazos que deben transcurrir, la usucapión ordinaria precisa de 3 años para los bienes muebles y de 10 para los inmuebles. La usucapión extraordinaria tiene un plazo de 6 años para los bienes muebles y de 30 para los inmuebles.

El requisito común a ambos tipos es que la posesión se haga en concepto de dueño, es decir, como si existiera un derecho exclusivo y excluyente de propiedad sobre la totalidad del bien. Si el poseedor se reconoce como copropietario o coheredero, ya no se da el presupuesto y no puede haber usucapión.

Este último punto es fundamental: los plazos para adquirir la propiedad por usucapión, sea esta ordinaria o extraordinaria, no empiezan a correr hasta que el poseedor posee a título de dueño, no de copropietario o coheredero.

¿Se puede interrumpir el plazo de usucapión?

Como hemos visto, la usucapión implica la posesión pacífica y no interrumpida, por lo que cualquier acto que la altere interrumpirá su curso y, como consecuencia, no se podrá completar.

Se puede interrumpir la posesión:

  • Por la realización de cualquier acto del poseedor que suponga un reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño (artículo 1948 del Código Civil).
  • Por el ejercicio de una acción del propietario dirigida a recuperar la posesión.

En el caso de que el poseedor actual esté poseyendo un bien perteneciente a la herencia común, el coheredero, además, podrá interrumpir la posesión por:

  • El ejercicio de la acción de división de la herencia, o acción de partición, que no tiene plazo de prescripción (artículo 1965).
  • El ejercicio de la acción de petición de la herencia, que prescribe a los 30 años (artículo 1963).

¿Qué efectos tiene la usucapión frente a los demás familiares?

Si transcurren los plazos que establece la ley para que tenga lugar la prescripción adquisitiva o usucapión, el poseedor se convertirá en legítimo dueño en virtud de la usucapión, y desde la fecha en que esta se complete. No será dueño en concepto de heredero (si el bien pertenecía a la herencia) ni en ningún otro concepto.

Además, en el caso de que el bien formara parte del caudal hereditario, quedará excluido de él, y no podrá computarse para determinar la cuota que corresponde a los demás herederos.

La usucapión debe reconocerse por medio de resolución judicial como resultado de un expediente jurisdiccional, y una vez reconocido el derecho, se instará automáticamente su inscripción en el registro correspondiente, sin necesidad de más trámites.

Finalmente, la usucapión es irreversible, y la única forma de evitarla es interrumpiendo los plazos de prescripción mediante el ejercicio de cualquier acción destinada a reclamar la posesión o la propiedad.

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José Luis Pardeiro Sánchez
José Luis Pardeiro Sánchez

Soy abogado de vocación y socio fundador de D&J Abogados.

Me he especializado en expedientes de dominio y derecho registral.

Colegiado nº 80.304 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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