La fiscalidad de los expedientes de dominio viene regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Concretamente, su artículo 7. 2. C) dispone:
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:`...
[...]
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
[...]
Este artículo, que en principio resulta difícil de comprender, viene a decirnos que si el título base del expediente de dominio ha sido liquidado (no como prescrito), exento o no sujeto, no habría que tributar por transmisiones patrimoniales onerosas.
En cualquier caso, en los siguientes apartados se extiende la explicación.
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Contacta con nosotros1. Expediente de dominio para la inmatriculación de fincas
En la siguiente consulta podemos comprobar cuál es el criterio de la Dirección General de Tributos en relación a la tributación de los expedientes de dominio.
DGT, Consulta nº V1518/2005 de 20 Julio 2005.
Resumen: La base imponible que se debe tener en cuenta para la liquidación tributaria del expediente de dominio, planteado en la consulta es el valor real que el inmueble a que se refiere dicho expediente tenga en el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al expediente.
Tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad son títulos supletorios que tienen por objeto adecuar la inscripción registral a la realidad jurídica, permitiendo el acceso al Registro de aquellos actos que carecen de titulación auténtica. El hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta, como lo prueba el hecho de que, según el artículo 7.2.C), el plazo de prescripción se computará "desde la fecha del expediente, acto o certificación.
Ahora bien, si el expediente de dominio o el acta de notoriedad reemplaza a otro título al que suple, y cuyos efectos jurídicos reitera, es lógico que en la tributación del expediente o acta incidan las circunstancias del título anterior. Así, si en relación con dicho título se hubiese satisfecho el impuesto en su momento, o no hubiera debido satisfacerse, como en los casos de exención o no sujeción, fiscalmente no habría obligaciones pendientes lo que se extenderá al expediente de dominio o acta de notoriedad, que no deberán ser objeto de liquidación. Por el contrario, si no se hubiera satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con él título supletorio, debe gravarse éste, y ello con independencia de que pudiera haber prescrito la acción de la Administración para exigir el tributo.
Por eso, aún cuando queda sujeta la expedición de estos títulos supletorios como un acto nuevo e independiente de la transmisión anterior, el legislador ha querido excluir del pago del impuesto aquellos que vengan a acreditar una transmisión ya gravada por el impuesto, para evitar una doble imposición, o cuando se trate de una transmisión no sujeta o exenta, es decir, cuando resulte acreditado que no se derivaban obligaciones tributarias de la transmisión que ahora se verifica, o que éstas han quedado cumplidas, sin que, como ya hemos dicho, se contemple como causa de exoneración de los referidos títulos la extinción de la deuda tributaria por virtud de la prescripción.
En cuanto al valor que deba constituir la base imponible del impuesto, éste será el valor real que el inmueble a que se refiere el expediente tenga en el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al expediente.
Como puede comprobarse, si el título base está liquidado, exento o no sujeto, el expediente de dominio no tributa por transmisiones patrimoniales, pero si está liquidado como prescrito, entonces sí que tributa el expediente de dominio para inmatriculación de fincas, siendo la base el valor real del inmueble al momento de finalizar.
En cuanto a la prescripción, la siguiente consulta aclara cómo tributa el expediente de dominio cuando el título base se ha liquidado como prescrito.
DGT, Consulta nº V1596/2014 de 20 Junio 2014.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado. La consultante liquidó la herencia de su madre como prescrita, y ahora pretende realizar una adición a la herencia mediante acta de notoriedad. La DGT informa que si no se ha tributado por la herencia al estar prescrita, se tendrá que tributar por el expediente de dominio o el acta de notoriedad como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles. Cuando el artículo 7 RDLeg 1/1993 habla de la prescripción, se refiere al título, es decir a la prescripción del expediente de dominio o acta de notoriedad realizado, no a la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que adquirió los bienes que pretende inscribir en el Registro.
De la escueta descripción de los hechos no se puede saber si es necesario un expediente de dominio o una acta de notoriedad para poder inscribir los inmuebles; ahora bien, tanto las actas de notoriedad como los expedientes de dominio tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda.
Es decir, si no ha tributado por la herencia al estar prescrita, tendrá que tributar por el expediente de dominio o el acta de notoriedad como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles. Cuando el artículo 7 habla de la prescripción, se refiere al título, es decir a la prescripción del expediente de dominio o acta de notoriedad realizado, no a la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que adquirió los bienes que pretende inscribir en el Registro; este criterio se ha manifestado ya en diversas consultas como la V2298-09; V1990-09 y en la V2705-13, entre otras.
Cuestión distinta hubiese sido que la herencia hubiese tributado, en ese caso el expediente de dominio no tributaría por transmisiones patrimoniales.
2. Expediente de dominio para la reanudación del tracto
En relación a este expediente de dominio, indicar que no hay diferencia con lo explicado en el anterior, si bien, hay que tener en cuenta que no tributan todas las transmisiones suplidas, sino solo una, la que pretendemos acceda al registro.
Ejemplo de la tributación de un expediente de dominio de reanudación del tracto es la siguiente consulta de la Dirección General de Tributos.
DGT, Consulta nº V219/2006 de 7 Febrero 2006.
Resumen: La formalización de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo y actualizar la titularidad registral de dos fincas rústicas constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles --salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras-, de la cual será sujeto pasivo el que haya instado dicho expediente de dominio.
3. Expediente de dominio por exceso de cabida
Conforme la siguiente consulta los expedientes de dominio de exceso de cabida, dentro de los propios límites de la finca, que no suponga rectificación de los mismos, sino que simplemente se constate que, dentro de lo descrito en el registro, hay más metros de los escriturados, no tributa ni por transmisiones patrimoniales, ni por actos jurídicos documentados salvo por la cuota fija de este último impuesto, es decir, por las hojas de papel timbrado.
Además, debe de apreciarse de oficio por el Registro la no tributación sin necesidad de realizar acto alguno.
DGT, Consulta nº V2227/2010 de 7 Octubre 2010.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Dirección General de los Tributos considera que la constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración. No obstante lo anterior, si se tratase de la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, daría lugar al devengo del impuesto. De igual forma, si se tratase de un expediente de dominio, acta o certificación que acredite unas adquisiciones de dominio podrá servir de base para que la Administración pueda exigir el impuesto. En caso de que procediese la tributación por esta modalidad, la valoración del bien siempre deberá referirse a la fecha del devengo, ya sea la fecha de la escritura, expediente de dominio o acta de notoriedad, y en cuanto a la prescripción se aplicarán las reglas generales de la Ley General Tributaria, con la salvedad de que en los supuestos del artículo 7, 2, C) el plazo de la prescripción se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. En cuanto a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la matriz y las copias de la escritura notarial en que se formalice la constatación de exceso de cabida de un inmueble a efectos de inmatriculación estarán sujetas a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, por lo que deben ser extendidas, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el acta o escritura pública de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no está sujeta a dicho gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y el acta de constatación de exceso de cabida no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.
4. La fiscalidad de la usucapión
Finalmente hacer especial mención a la usucapión, la cual es declarada en sentencia, y al no ser un expediente de dominio, ni un acto jurídico documentado, sino más bien una adquisición originaria sin previa transmisión onerosa, está exenta de ambos impuestos.
DGT, Consulta nº V4053/2015 de 16 Diciembre 2015.
Resumen: ITP y AJD. Adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión. La DGT afirma, en cambio de criterio, que la adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no tributa por el ITP y AJD. Se trata de una adquisición originaria, faltando la transmisión patrimonial, elemento configurador del hecho imponible.
Una vez analizado el derecho sustantivo sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, debe examinarse el presupuesto objetivo del hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Pues bien, de la mera lectura de los artículos 1.1.1º y 7.1 del TRLITPJD, se deduce claramente que el ámbito objetivo del impuesto es más reducido que el de los modos de adquisición de la propiedad, pues exige dos requisitos que no concurren en todos los modos regulados en el Código Civil: la transmisión y la onerosidad. Por ello, no deben estar sujetos los llamados modos originarios -accesión, ocupación, prescripción adquisitiva-, por faltar la transmisión (la tradición del Código Civil), ni la donación, ni la sucesión, testada o intestada, por faltar la onerosidad. Por lo tanto, cabe concluir que la adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por tratarse de una adquisición originaria y, por tanto, faltar uno de los elementos que configuran el hecho imponible del esta modalidad del impuesto, la transmisión.
En el supuesto planteado por el consultante, la adquisición de la propiedad de las fincas se ha producido por prescripción adquisitiva, en virtud de la posesión en concepto de dueños y de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años, y se ha declarado mediante sentencia judicial de un Juzgado de Primera Instancia que ha adquirido firmeza, que será el documento inscribible en el Registro de la propiedad. Por tanto, tampoco cabe sujeción de tal adquisición a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del hecho imponible del gravamen, que es la escritura, acta o testimonio notarial.
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