La usucapión es una forma de adquirir la propiedad por prescripción (es decir, por el transcurso del tiempo), siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas legalmente.
Esta figura legal se conoce también como prescripción adquisitiva, y se regula entre los artículos 1940 y 1960 del Código Civil.
Como adelanta el título de este post, hay dos tipos de usucapión: la usucapión ordinaria y la usucapión extraordinaria. Existen ciertas diferencias entre ambas, si bien tienen en común la necesidad de que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
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Contacta con nosotrosUsucapión ordinaria
La usucapión ordinaria exige una posesión de buena fe, lo que quiere decir que el poseedor realmente esté en la convicción de que la persona que le ha transmitido la posesión podía actuar en tal sentido, por ser propietario del mismo.
También se requiere en la usucapión ordinaria la existencia de un justo título, que es aquel válido a efectos legales para transmitir la propiedad. En este caso, como es obvio, existe algún defecto en este título, pero en ningún caso podrá ser de nulidad.
Para adquirir la propiedad por usucapión ordinaria es necesario que transcurran:
- En el caso de los bienes inmuebles, 10 años entre personas presentes y 20 años entre ausentes (lo que sucede cuando el propietario del bien reside en el extranjero o en ultramar).
- Si se trata de bienes muebles, el plazo de prescripción será de 3 años.
Este tipo de usucapión se regula en los artículos 1955 (primer párrafo), 1957 y 1958 del Código Civil.
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
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El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.
Usucapión extraordinaria
Por otro lado, la usucapión extraordinaria es una vía de adquisición de la propiedad por prescripción en la que no se requiere buena fe ni justo título. Así pues, solo se exige que la posesión se realice en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
En este caso, los plazos son los siguientes:
- Para los bienes muebles, se exige un plazo de prescripción de 6 años.
- Si el bien poseído es un inmueble, el plazo ascenderá a 30 años.
La regulación de la usucapión extraordinaria la encontramos en el artículo 1955 (párrafo segundo) y en el artículo 1959 del Código Civil.
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También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
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Artículo 1955 del Código Civil
Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
¿En qué se diferencian la usucapión ordinaria y la usucapión extraordinaria?
Por lo tanto, la usucapión ordinaria y extraordinaria se distinguen en los siguientes aspectos:
- En la usucapión ordinaria es indispensable que medie buena fe y exista un justo título, cosa que no sucede en el caso de la usucapión extraordinaria.
- Los plazos de la usucapión ordinaria son más cortos que los de la usucapión extraordinaria.
- Mientras que en la usucapión ordinaria se distingue entre presentes y ausentes para la adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles, en la usucapión extraordinaria no existe esta diferencia.